Salud y seguridad ocupacional
Subcontratación
La Ley 20.123 reguló la subcontratación y el trabajo transitorio e introdujo modificaciones al Código del Trabajo y a la Ley 16.744, en materia de higiene y seguridad en los sitios de trabajo, con el objeto de obtener condiciones de seguridad e higiene uniformes en los lugares de trabajo para todos los trabajadores, cualquiera sea su dependencia laboral.
Se entiende por subcontratación cuando una empresa principal contrata o subcontrata a otra empresa para que realice una obra o faena en instalaciones de la empresa principal o para prestar servicios propios del giro de la empresa principal. Se debe tener presente que para que se configure la subcontratación no es necesario la existencia de un contrato escrito, sino la configuración de los hechos antes mencionados. Los Tribunales de Justicia han estimado que para que se configure la subcontratación las labores encomendadas a los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista deben tener el elemento permanencia, estabilidad y continuidad exigida para configurar tal relación triangular. En principio, las obras o servicios que se ejecutan de manera discontinua o esporádica no sé consideran subcontratación. Sin embargo, se debe tener presente que la Corte Suprema ha considerado que si las labores de naturaleza esporádica o discontinua se realizan dentro de un proceso productivo sí se consideran que sí se trata de labores sujetas a la regulación de la subcontratación.
La Ley 20.123 introdujo modificaciones al artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra lo que se conoce como el Deber General de Seguridad y que establece que la empresa está obligada a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, debiendo mantener las condiciones de higiene y seguridad en las faenas, entregar equipos e implementos necesarios para prevenir siniestros laborales y dar un acceso oportuno a la atención médica, las que se hacen extensivas a la empresa principal, quien deberá aplicarlas respecto de todos los trabajadores que se desempeñen en los lugares de trabajo o faenas, sin distinguir entre sus propios dependientes o los que lo sean de terceros contratistas que realicen trabajos para las empresas.
El artículo 66 bis de la Ley 16.744, introducido también por la Ley 20.123, dispone en su inciso 1° que: “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad”, añadiendo que deberán para ello implementar un “sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores”.
Aquella empresa que tiene más de 50 trabajadores contando propios y de contratistas, está obligada a implementar un Sistema de Gestión y Seguridad del Trabajo. El sistema a que se refiere el artículo 66 antes citado, está regulado por el Decreto Supremo 76 de 2007, del Ministerio del Trabajo y debe cumplir con los siguientes requisitos:
Contar con un Reglamento Especial de Contratistas (subcontratación)
Este Reglamento deberá contener:
1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST.
2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos.
3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional.
4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios.
5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley 16.744.
Es muy importante que la empresa se preocupe de verificar el cumplimiento del Reglamento, ya que a VTR se le condenó a indemnizar a un trabajador de una empresa contratista porque nunca verificó el cumplimiento del Reglamento Interno y las medidas de seguridad que utilizaban las empresas contratistas. Este fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa VTR a un pago de $40.000.000 por un accidente que sufrió un trabajador que prestaba servicios para la empresa contratista que realizaba las conexiones a domicilio y en el cual señaló:
“la ley, primero, establece directamente la responsabilidad de la empresa principal, en materia de higiene y seguridad, y respecto de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia. Es decir, la ley quiere que en el ámbito de la subcontratación, no sólo el empleador responda de esta vital materia en el trabajo -que para eso está la norma general del artículo 184-, sino también el dueño de la obra, empresa o faena y para ese fin, le establece una responsabilidad inmediata que no depende sino de su condición y de lo que haga en relación con la obligación que la concierne. Esta obligación es la de adoptar las medidas necesarias “para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena”.
6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial. La norma no pone ningún límite o restricción a las sanciones aplicables a la empresa contratista, pudiendo incluso ponérsele término al contrato.
Es conveniente tener algún tipo de registro que dé cuenta de la entrega del Reglamento Especial de Contratistas a éstos.
Implementar un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad del Trabajo
- La empresa comunicará su política de seguridad y salud en el trabajo y su estructura organizativa a las empresas contratistas.
- La empresa realizará un diagnóstico, que incluya también los riesgos a que están expuestos los contratistas. Este diagnóstico debe ser comunicado no sólo a los trabajadores de la empresa, sino que también a las empresas contratistas y sus trabajadores.
- En base al diagnóstico, la empresa elaborará un programa de trabajo. El programa de trabajo en materia de salud y seguridad ocupacional deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa y comunicado a las empresas contratistas.
- Por su parte, las empresas contratistas deberán presentar sus programas de trabajo, los cuales considerarán las directrices en materias de seguridad y salud laboral que entregue la empresa.
Comité Paritario de Faena o declaración del Comité Paritario (subcontratación)
Si el tamaño de la empresa o la cantidad de trabajadores de empresas contratistas no es significativa se desaconseja tener un Comité Paritario de Faena por la sobrecarga administrativa que significa tener un Comité Paritario de la empresa y otro de faena. Por ello es conveniente que el Comité Paritario realice algún tipo de declaración, mediante la cual asuma las tareas del Comité Paritario de Faena y deberá incluir en sus sesiones el tratamiento de los problemas de seguridad no sólo de los trabajadores de la empresa, sino también de los trabajadores de las empresas contratistas.
Mantener un Registro de las empresas contratistas
La empresa deberá mantener un registro actualizado, en papel o digital, que contenga entre otras informaciones, el cronograma de actividades de las empresas contratistas; copia de los contratos que mantenga con las empresas contratistas; informes de evaluaciones de riegos y, visitas y medidas prescritas por las correspondientes Mutualidades. (Artículo 5 del Decreto Supremo 76 de 2007, Ministerio del Trabajo, sobre aplicación del artículo 66 bis de la Ley 16.744 en el trabajo que presten servicios subcontratados).
Última modificación: 05/10/2020