Pymes chilenas
Servicios digitales: Impuesto a un año del IVA
Servicios Digitales: Este 24 de febrero se cumple un año de la publicación de la Ley 21.220 que moderniza la legislación tributaria, la que -entre otras modificaciones- afectó al Decreto Ley N° 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (“Ley del IVA”). El crecimiento de la llamada economía digital, en conjunto con los esfuerzos del país y de la OCDE para regular tributariamente la materia, motivó al legislador a buscar distintas soluciones impositivas al problema surgido respecto de los servicios ofrecidos por prestadores sin residencia permanente en el país cuyos consumidores sí residen en él, generando que, en definitiva, no se pague impuesto a la renta ni IVA por este tipo de servicios utilizados en Chile. El resultado legislativo fue desechar un tributo especial a los servicios digitales y optar por la aplicación del IVA, ascendiente al 19%, a determinados servicios remunerados gravados, quedando así agregados los del artículo 8 letra n) de la Ley del IVA: la intermediación de servicios prestados en Chile, o las ventas realizadas en Chile o en el extranjero (siempre que éstas últimas den lugar a una importación), el suministro de contenido de entretenimiento digital, la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática y la publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea materializada.
Con el fin de evitar la doble tributación, y en cuanto al criterio de territorialidad para la aplicación del impuesto, se entenderá que los servicios son usados en Chile si dos de los siguientes casos concurren: medio de pago registrado en el país, dirección de facturación registrado en el país, dirección IP correspondiente a Chile o bien la tarjeta SIM del teléfono receptora del servicio cuenta con código nacional. Asimismo, se estableció un régimen de tributación simplificado para los prestadores de los servicios antes señalados, cuando el beneficiario corresponda a una persona natural no contribuyente de IVA, el cual comporta la ausencia de derecho a crédito fiscal en contra del impuesto traspasado a los beneficiarios del servicio y la ausencia de obligación de obtener RUT, llevar contabilidad o emitir documentos tributarios relacionados con la prestación de tales servicios. Estas disposiciones entraron en vigencia el 1 de junio de 2020.
Posteriormente, y con el fin de aclarar ciertas áreas grises de la ley, el Servicio de Impuestos Internos publicó la Circular N° 42 con fecha 11 de junio de 2020. Entre sus disposiciones de mayor interés, está la del devengo del impuesto (puesta a disposición de la remuneración, materializada en el cargo en el medio de pago), el sujeto responsable del pago del impuesto (el prestador, en el caso de los servicios B2C o destinados al consumidor, o el beneficiario del servicio en el caso de los servicios B2B o destinados a los negocios, detallando además el caso de las plataformas Marketplace) y cálculo, declaración y pago del mismo (trimestral). Otro punto de interés de la circular es la ampliación de la ejemplificación no taxativa en varios de los servicios gravados, tales como la provisión de contenidos digitales de entretenimiento consistentes en libros, revistas y diarios digitales, cloud computing, los SaaS o software as a service y las PaaS o infraestracture as a service.
A finales de 2020, el SII informó que, en el primer período trimestral de declaración y pago del impuesto, la recaudación ascendió a más de 62 millones de dólares, contando con un centenar de plataformas inscritas en su portal de internet diseñado al efecto. En el mes pasado correspondió, según la opción de pago señalada, el segundo período de recaudación del IVA a servicios digitales.
A pesar de las dudas que en principio hubo en relación a la pertinencia de gravar tales servicios con el régimen general de IVA en contraposición a un tributo específico, el SII ha manifestado su satisfacción en cuanto al mecanismo diseñado para su declaración y pago. Las proyecciones de recaudación para el futuro próximo no son menos alentadoras, dado el exponencial crecimiento de la provisión de servicios digitales en el país. Con todo, resulta útil estar al tanto de nuevas formas de tributación que respecto de otros hechos gravables puedan surgir, o bien respecto de otros tributos, sobre la ampliación de fuentes de renta basadas en contenidos o servicios digitales proveídos en línea, discusión que ya ha logrado en Europa -y más recientemente España- encender el debate ya no respecto del IVA a los servicios digitales, sino que del impuesto a la renta.
Última modificación: 23/11/2021