Derecho medioambiental chileno
Procedimiento de fiscalización ambiental
Fiscalización ambiental: El día 18 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta 1184, la cual derogó las normas sobre fiscalización ambiental anteriores y dictó e instruyó normas de carácter general sobre fiscalización ambiental.
La mayor novedad de esta modificación es que se unificaron las normas de fiscalización respecto a los planes de descontaminación ambiental y de las resoluciones de calificación ambiental. En el pasado la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, la Superintendencia) consideraba preferible contar con procedimientos separados.
Estas normas tienen como destinatarios tanto a los fiscalizadores como los fiscalizados, debiendo los primeros ceñirse al procedimiento descrito cada vez que se lleve a cabo una fiscalización, y se establecen una serie de derechos y deberes para los fiscalizados.
Deberes
Los fiscalizadores y fiscalizados tienen los siguientes deberes:
- Deberes de reserva: Los fiscalizadores tienen la obligación de mantener la confidencialidad de la información que obtengan en sus fiscalizaciones. El fiscalizado debe solicitar en forma fundada la reserva de la información a la Superintendencia, por lo que la reserva de información no opera en forma automática.
- Deberes de colaboración y respecto: Los fiscalizados y sus dependientes deben dar facilidades a los fiscalizadores, y no pueden negarse a entregar la información requerida relacionada con la materia a fiscalizar. Si se incumple este principio, los fiscalizadores dan cuenta del ello en el acta de inspección o el informe técnico.
Procedimiento de Fiscalización Ambiental
Se entiende como fiscalización ambiental el procedimiento de planificación, visita en terreno y emisión de actas e informes. De esta forma, es una actividad que contiene una serie de etapas, que se describen a continuación:
- Planificación: Consiste en la recopilación, revisión y análisis de toda la información pertinente para preparar la visita en terreno. Participan los fiscalizadores que la realizarán. En esta etapa se designa al encargado de la fiscalización y se definen los funcionarios que ejecutarán cada acción.
- Visita en terreno: La Resolución establece una serie de directrices a las que deben someterse los fiscalizadores, entre otros:
- Los fiscalizadores deben ingresar al lugar por accesos habilitados o públicos.
- El encargado de la fiscalización debe identificarse al inicio de la fiscalización.
- Se debe celebrar una reunión informativa con el encargado o responsable del lugar fiscalizado, en la cual el encargado de la fiscalización informa sobre la materia específica objeto de la fiscalización y sobre otras materias relacionadas. El encargado de la fiscalización puede también solicitar más información, en caso en que sea necesario.
- Elaboración del acta: Una vez concluida la visita en terreno, el encargado de la fiscalización elabora un acta de inspección ambiental, suscrita por los fiscalizadores, y le entrega una copia al encargado. El contenido de esta acta se encuentra regulado por la Resolución. Si la inspección durara más de un día, los fiscalizadores deben elaborar un acta por cada día.
- Remisión del acta: Una vez finalizada la elaboración del acta, ella es remitida a la Superintendencia.
En caso en que alguna de estas etapas no se realice (por ejemplo, no se realiza planificación ya que el procedimiento inició por denuncia o se realizó con urgencia), los fiscalizadores dejan constancia de ello en el informe técnico de fiscalización ambiental. Pueden también quedar actividades pendientes, de lo cual se deja constancia en el acta. La Superintendencia puede luego solicitar nuevos antecedentes.
Examen de la Información
Una vez recibida la información por la Superintendencia, ella realiza un examen de esta, iniciando por su admisibilidad, y puede derivarla a los organismos sectoriales que cuentan con un subprograma de fiscalización para que ellos la examinen.
En caso en que se derive la información a otros organismos, estos tienen 20 días hábiles para enviar el resultado del examen de información a la Superintendencia, contados desde la recepción de la derivación de los documentos.
Medición, muestreo y análisis
La Superintendencia o los organismos sectoriales autorizados pueden realizar actividades de medición, muestreo y análisis. Los resultados de las actividades realizadas por otros organismos deben ser remitidos a la Superintendencia.
Informe Técnico de Fiscalización Ambiental
El Informe Técnico se elabora en base a los resultados de las actividades de fiscalización, el que incluye como mínimo la identificación de la unidad fiscalizada, el motivo de la fiscalización, la materia objeto de fiscalización y los hallazgos identificados. Se incluyen además los informes de los organismos sectoriales y las actividades de medición, muestreo y análisis, si se realizaron. En caso de tratase de Resoluciones de Calificación Ambiental, existen mayores requisitos.
Si existen normas de emisión y/o medidas incluidas en planes de prevención y/o descontaminación, el acta de inspección ambiental puede servir por si misma de informe técnico cuando su contenido y anexos sean suficientes para dar cuenta sobre los resultados de la fiscalización.
Una vez elaborado el Informe Técnico, la Superintendencia lo remite al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Si se detectan hallazgos que den cuenta de eventuales infracciones, se remiten a la división de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia para determinar si inicia un procedimiento sancionatorio.
Medidas provisionales
Excepcionalmente, se pueden solicitar medidas provisionales por el fiscalizador al Superintendente, por medio de la División de Fiscalización, con fines exclusivamente cautelares, con el objetivo de evitar un daño inminente al medio ambiente o salud de las personas.
Estas medidas sólo se aplican a Proyectos o actividades que incumplen los términos de una resolución de calificación ambiental; cuando su operación genera efectos no previstos en la evaluación ambiental, generando daño inminente y grave al medioambiente, o medidas provisionales pre-procedimentales, para evitar daño inminente al medio ambiente o salud de las personas.
Es importante destacar que las normas anteriores incluían la necesidad de la proporcionalidad entre la medida provisional aplicada y la posible sanción que se aplicaría, lo que fue eliminado en la Resolución actual.
Última modificación: 17/02/2020